Inscripción al censo electoral de ciudadanos de la Unión Europea residentes en Cataluña

La Comisión Europea anima a todos los Estados miembros a utilizar un sistema de cartas informativas personalizadas y directas, enviadas por correo a los electores comunitarios que residan en su territorio. Asimismo, en la medida de lo posible, los Estados tendrán que facilitar la inscripción al censo electoral mediante el envío por correo del formulario correspondiente.

Por eso, con antelación suficiente, la Oficina del Censo Electoral, pone en marcha una operación para informar a los ciudadanos comunitarios de la celebración de las elecciones al Parlamento Europeo así como del procedimiento para su inscripción al censo electoral.

Derecho de voto

Para estar inscrito en el censo electoral y por lo tanto ser incluido en las listas de las elecciones en el Parlamento Europeo es necesario estar empadronado y haber manifestado la voluntad de votar en España en las elecciones en el Parlamento Europeo.

Las personas que ya han manifestado, en cualquier momento, su intención de votar en España en las elecciones en el Parlamento Europeo figuran incluidas en el censo electoral, al tener esta opción carácter permanente mientras raigan en España, salvo solicitud formal en sentido contrario.

Los ayuntamientos disponen de impresos de “declaración formal”. Los ciudadanos de la Unión Europea, no españoles, que causen alta en los padrones municipales pueden manifestar su voluntad de votar en España mediante la firma de una “declaración formal” en el mismo momento de su inscripción padronal.

Comunicaciones a los ciudadanos

La Oficina del Censo Electoral envía una comunicación a todos los ciudadanos de la Unión Europea, mayores de edad en la fecha de las elecciones, no españoles, que figuren inscritos en los padrones municipales y cuyos datos hayan sido comunicados por los respectivos ayuntamientos.

Las cartas son de dos tipos, según la situación de cada ciudadano:

1. A los ciudadanos que ya han manifestado su voluntad de votar en España.

Se los informa de que continúan inscritos en el censo y que podrán votar sin necesidad de nuevos trámites, ya que la mencionada manifestación tiene carácter permanente mientras radiquen en España, a menos que soliciten su exclusión.

Estas cartas se envían a partir del 10 de septiembre de 2008.

2. A los ciudadanos que todavía no han manifestado su voluntad de votar en España.

Se les envía una carta que incluye un impreso de “declaración formal”, para que el interesado pueda expresar la mencionada manifestación de voluntad, si lo desea.

Estas cartas se editan en castellano, inglés, francés y alemán y una vez rellenada la declaración formal por el interesado, tiene que ser devuelta a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral de su provincia de forma gratuita ya que el sobre no necesita franqueo.

Estas cartas se envían a partir del 10 de octubre de 2008.

Listas electorales

Los ciudadanos que respondan afirmativamente podrán votar en las elecciones el Parlamento Europeo de Junio de 2009 y permanecerán inscritos en el censo electoral mientras continúen residiendo en España, a menos que soliciten su exclusión posteriormente.

Con la información recibida mediante las declaraciones formales citadas más los electores comunitarios que ya figuran inscritos se formarán las listas provisionales del censo electoral que se podrán consultar en los ayuntamientos una vez convocadas las elecciones (del sexto al decimotercer día posterior a la convocatoria). Durante aquel plazo se pueden presentar reclamaciones contra los datos censales e incluso solicitar la inscripción al censo electoral.

Información

1. Todos los ayuntamientos de España tienen instrucciones para atender las consultas de los ciudadanos comunitarios en relación con su inscripción al censo. Asimismo disponen de impresos de declaración formal para que cualquier ciudadano comunitario pueda realizar su declaración de voluntad de votar en España.

2. La Oficina del Censo Electoral ha informado a las representaciones diplomáticas en España de los países de la Unión Europea sobre el procedimiento de inscripción al censo electoral de sedes nacionales.

3. Con motivo del envío de las cartas citadas anteriormente se difundió diversa información a los medios de comunicación con la finalidad de que esta operación llegara a conocimiento del mayor número de ciudadanos comunitarios.

Además, puede obtener información por teléfono en el número 901.101.900, en las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral o en su Ayuntamiento.

Lista de tablas

Censo electoral de ciudadanos de la Unión Europea residentes en España por provincias

Censo electoral de ciudadanos de la Unión Europea residentes en España por nacionalidad

Censo electoral de ciudadanos de la Unión Europea residentes en España en municipios con más de 5000 inscritos

Normativa

Directiva 93/109/CE del Consejo de 6 de diciembre de 1993, por la que se fijan las modalidades de ejercicio del derecho de Sufragio Activo y Pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo por parte de los ciudadanos de la Unión residentes en un Estado Miembro del cual no sean nacionales. (Diario Oficial de la Comunidad Europea n L 329/34, de 30 de diciembre de 1993)

Artículo 3. Toda persona que, el día de las elecciones:

  • a. sea ciudadano de la Unión según el previsto del apartado 1 del artículo 8 del Tratado, y que
  • b. sin haber adquirido la nacionalidad del estado miembro de residencia, cumpla las condiciones a que la legislación de éste último supedite el derecho de sufragio activo y pasivo de sedes nacionales,
  • c. tendrá derecho de sufragio activo y pasivo en el estado miembro de residencia en las elecciones el Parlamento Europeo, siempre que no esté desposeída de estos derechos en virtud de los artículos 6 o 7.

Si, para ser elegibles, los nacionales del estado miembro de residencia tienen que tener su nacionalidad desde un periodo mínimo, se considerará que cumplen la mencionada condición los ciudadanos de la Unión que tengan la nacionalidad de un Estado Miembro desde aquel mismo periodo.

Artículo 4.1. El elector comunitario ejercerá su derecho de sufragio activo en el estado miembro de residencia o en el estado miembro de origen. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

2. Nadie podrá ser candidato en más de un Estado Miembro en las mismas elecciones.

Artículo 5. Si, para ser electores o elegibles, los nacionales del estado miembro de residencia tienen que residir desde un periodo mínimo en el territorio electoral se presumirá que cumplen este requisito los electores y elegibles comunitarios que hayan residido durante un periodo equivalente en otros Estados miembros. Esta disposición se aplicará sin perjuicio de las condiciones específicas relativas al periodo de residencia en una circunscripción electoral o entidad local determinada.

Artículo 6.1. Todo ciudadano de la Unión que resida en un Estado Miembro sin tener su nacionalidad y que, por resolución individual en materia civil o penal, haya sido desposeído del derecho de sufragio pasivo en virtud, bien de la legislación del estado miembro de residencia, bien de la del estado miembro de origen, quedará desposeído del ejercicio de este derecho en el estado miembro de residencia en las elecciones en el Parlamento Europeo.

Artículo 7.1. El estado miembro de residencia podrá asegurarse de que los ciudadanos de la Unión que hayan manifestado la voluntad de ejercer en este Estado su derecho de sufragio activo no han sido desposeídos del mencionado derecho en el estado miembro de origen por resolución individual en materia civil o penal.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1 del presente artículo, el estado miembro de residencia podrá notificar al estado miembro de origen la declaración contemplada en el apartado 2 del artículo 9. Con esta misma finalidad, la información útil y normalmente disponible procedente del Estado de origen, será tramitada en la forma y en los plazos adecuados; la mencionada información sólo podrá incluir las indicaciones estrictamente necesarias para la aplicación del presente artículo y podrá utilizarse tan sólo para este final. Si la información transmitida invalida el contenido de la declaración, el estado miembro de residencia tomará las medidas oportunas para impedir el ejercicio del sufragio activo por el interesado.

3. El estado miembro de origen podrá transmitir además, en la forma y en los plazos adecuados, al estado miembro de residencia cualquier información necesaria para la aplicación del presente artículo.

Artículo 8.1. El elector comunitario ejercerá su derecho de sufragio activo en el estado miembro de residencia si ha manifestado su voluntad en este sentido.

2. Si en el estado miembro de residencia el voto es obligatorio, la obligación se extenderá a los electores comunitarios que se hayan manifestado en este sentido.

Artículo 9.1. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que, con suficiente antelación a los comicios, puedan ser inscritos en el censo electoral los electores comunitarios que hayan manifestado su voluntad en tal sentido.

2. Para inscribirse en el censo electoral, el elector comunitario tendrá que aportar las mismas pruebas que el elector nacional. Tendrá que presentar además una declaración formal en la cual conste:

  • a. Su nacionalidad y su domicilio en el territorio electoral del estado miembro de residencia.
  • b. En su caso, la entidad local o la circunscripción del estado miembro de origen en el censo electoral del cual estuvo inscrito en último lugar, y
  • c. Que sólo ejercerá su derecho de voto en el estado miembro de residencia.

3. El estado miembro de residencia podrá, en más, exigir que el elector comunitario:

  • a. Manifieste en la declaración a que se refiere el apartado 2 no estar desposeído del derecho de sufragio activo en el estado miembro de origen.
  • b. Presente un documento de identidad no caducado
  • c. Indique a partir de qué fecha radica en el Estado que se trate o en otro Estado Miembro.

4. Los electores comunitarios que hayan sido inscritos en el censo electoral permanecerán inscritos en lo mismo, en las mismas condiciones que los electores nacionales, hasta que soliciten su exclusión o se proceda de oficio a su exclusión por haber dejado de cumplir los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de sufragio activo.

Artículo 11.1. El estado miembro de residencia informará a los interesados sobre el resultado al cual haya conducido su petición de inscripción en el censo electoral o sobre la resolución sobre la admisibilidad de su candidatura.

2. En caso de denegación de la inscripción al censo electoral o de rechazo de su candidatura, el interesado podrá interponer los recursos que la legislación del estado miembro de residencia tenga previstos, en los mismos supuestos, los electores y elegibles nacionales.

Artículo 12. El estado miembro de residencia informará en tiempo y en forma adecuados a los electores y elegibles comunitarios sobre las condiciones y modalidades del ejercicio del derecho de sufragio activo y pasivo en el mencionado Estado.

Artículo 13. Los Estados miembros intercambiarán la información necesaria para la aplicación del artículo 4. Para eso, el estado miembro de residencia transmitirá al estado miembro de origen, basándose en la declaración formal a que se refiere el artículo 9 dentro de un plazo apropiado antes de la votación, las informaciones relativas a los nacionales de este último Estado inscritos en el censo electoral o que hayan presentado su candidatura. El estado miembro de origen adoptará las medidas adecuadas para evitar el voto doble y la candidatura doble de sedes nacionales.

Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

210.1. Sin perjuicio del dispuesto en el capítulo I del título I de esta Ley, disfrutan del derecho de sufragio activo en las elecciones en el Parlamento Europeo todas las personas residentes España que, sin haber adquirido la nacionalidad española:

  • a. Tengan la condición de ciudadanos de la Unión Europea según el previsto en el párrafo 2 del apartado 1 del artículo 8 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea.
  • b. Reunan los requisitos para ser elector exigidos en esta Ley para los españoles y disfruten del derecho de sufragio activo en el estado miembro de origen.

2. Nadie podrá votar más de una vez en las mismas elecciones.

3. Para que un ciudadano, no español, de la Unión Europea pueda ejercer el derecho de sufragio activo en España, tendrá que haber optado previamente en tal sentido.

Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el cual se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción a lo mismo.

Artículo 1.3. Asimismo, los ayuntamientos enviarán las altas, bajas y modificaciones de los datos de los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en sus términos municipales.

Real Decreto 147/1999, de 29 de enero, de modificación del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por la cual se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción a lo mismo.

Artículo único. Modificación del apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero.

El apartado 3 del artículo 2 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, por el cual se dispone la actualización mensual del censo electoral y se regulan los datos necesarios para la inscripción en lo mismo, quedará redactado en los términos siguientes:

3. Para los nacionales de Estados miembros de la Unión Europea residentes en España figurarán los datos expresados en el apartado 1, a excepción del número de documentos nacional de identidad, y además los siguientes:

  • a. Nacionalidad.
  • b. Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo a España en las elecciones municipales.
  • c. Manifestación de voluntad de ejercer el derecho de sufragio activo en España en las elecciones en el Parlamento Europeo y, en tal caso, la entidad local o la circunscripción del estado miembro de origen en cuyo censo electoral estuvo inscrito en último lugar.

Disposición adicional única. Ampliación de datos de los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España.

La Oficina del Censo Electoral se podrá dirigir a los ciudadanos de la Unión Europea residentes en España, los datos de la cual han sido facilitados por los ayuntamientos según el dispuesto en el artículo 1.3 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, para completar la información señalada en los párrafos b) y c) del artículo 2.3 del Real Decreto 157/1996, de 2 de febrero, según la redacción dada a los mismos por el artículo único de este Real Decreto.

Las personas que no habiendo hecho las manifestaciones de voluntad previstas en los mencionados apartados, contesten a la comunicación de la Oficina del Censo Electoral en el plazo de quince días, se entenderá que no desean ejercer el derecho de sufragio activo en España, por lo que no figurarán en las listas electorales de las elecciones correspondientes.